Bitácora
La iniciativa presentada por los diputados, María José Osorio Rosas, Hugo Alday Nieto, y Ricardo Velasco ante el Congreso del Estado para adicionar el Capítulo IV Bis denominado “Derecho a la Propia Imagen” al Código Civil del Estado de Quintana Roo genera preocupaciones jurídicas relevantes debido a su insuficiente discusión pública, ambigüedad normativa y posibles afectaciones a derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien el derecho a la propia imagen constituye un derecho legítimo vinculado con la dignidad, la identidad y la vida privada de las personas, su regulación debe realizarse bajo criterios de proporcionalidad, claridad normativa y respeto irrestricto a la libertad de expresión y al derecho a la información.
En el análisis de la iniciativa se identifican diversas inconsistencias que deben ser señaladas.
1. Falta de un verdadero ejercicio de parlamento abierto
La iniciativa fue presentada bajo el argumento de haber sido analizada mediante un ejercicio de parlamento abierto; sin embargo, la socialización fue limitada.
Únicamente participaron: la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, la Barra de Abogados de Quintan Roo, el Colegio de Profesionistas de Quintana Roo. Sin embargo, no se convocó a sectores directamente afectados por la regulación, entre ellos:
- Medios de comunicación
- Periodistas
- Organizaciones de libertad de expresión
- Especialistas en derecho digital
- Académicos constitucionalistas
Esto resulta especialmente grave porque la regulación del derecho a la imagen impacta directamente en el ejercicio periodístico y en el derecho de la sociedad a estar informada.
Un proceso legislativo que pretende regular derechos fundamentales no puede construirse sin escuchar a quienes ejercen la libertad de expresión y el derecho a la información.
2. Incongruencia entre la justificación política y el contenido normativo
Durante la presentación pública de la iniciativa en el Congreso de Quintana Roo, la diputada María José Osorio Rosas argumentó que el objetivo de la reforma es atender problemáticas relacionadas con el uso de inteligencia artificial.
Sin embargo, ninguno de los artículos propuestos menciona la inteligencia artificial.
Las disposiciones únicamente utilizan el concepto “digital”, el cual resulta jurídicamente impreciso para abordar fenómenos tecnológicos actuales como:
- Generación de imágenes mediante inteligencia artificial
- Deepfakes
- Manipulación automatizada de contenido audiovisual
Por lo tanto, la motivación pública de la iniciativa no se refleja en el contenido normativo, lo que genera incertidumbre jurídica y evidencia una deficiente técnica legislativa.
No es jurídicamente correcto justificar una reforma con argumentos tecnológicos que no están regulados dentro del propio texto legal.
3. Riesgo de afectación a la libertad de expresión y al derecho a la información
El artículo 551 QUATER, al establecer que la difusión o comercialización de la imagen de una persona sin consentimiento constituye un acto ilícito, podría generar interpretaciones que limiten el ejercicio del periodismo y la difusión de información de interés público.
Esto podría traducirse en:
- Inhibición del ejercicio periodístico
- Autocensura en medios de comunicación
- Litigios estratégicos contra periodistas o medios
Lo anterior contraviene estándares constitucionales y jurisprudenciales vinculados con el Artículo 6° constitucional, que protege la libertad de expresión y el derecho a la información, y el Artículo 7° constitucional, que garantiza la libertad de difusión de ideas y la libertad de prensa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los servidores públicos y las personas con proyección pública están sujetos a un mayor nivel de escrutinio social, por lo que su derecho a la privacidad y a la imagen debe ponderarse frente al interés público de la información.
En ese sentido, cualquier regulación que limite la difusión de imágenes relacionadas con hechos de interés público debe ser excepcional, clara y estrictamente necesaria.
Los legisladores señalan que la propuesta es similar al código vigente de la Ciudad de México, sin embargo, en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen de la Ciudad de México establece de forma explícita los conceptos definidos de interés público, proyección pública, personajes públicos.
En el artículo 33, establece que:
“Las personas servidoras públicas tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público”.
Y en el 34, detalla la información de interés público:
I.- Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de las personas servidoras públicas, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
II.- Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
III.- Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.
En ningún párrafo de la propuesta impulsada por los tres diputados: María José Osorio, Hugo Alday, y Ricardo Velasco, se define con claridad estos conceptos.
4. Ambigüedad normativa y falta de seguridad jurídica
La iniciativa incorpora conceptos amplios que podrían dar lugar a interpretaciones arbitrarias, particularmente respecto a el consentimiento para la captación de imágenes, el momento y el lugar en que pueden tomarse fotografías o videos, la difusión de imágenes en contextos informativos
Esta ambigüedad vulnera principios básicos del derecho como:
Legalidad: Las normas deben ser claras y precisas para evitar interpretaciones discrecionales.
Seguridad jurídica: Los ciudadanos y los medios de comunicación deben conocer con claridad qué conductas son permitidas y cuáles están prohibidas.
Proporcionalidad: Las restricciones a derechos fundamentales deben ser idóneas, necesarias y proporcionales, lo cual no se acredita plenamente en la redacción propuesta.
5. Riesgo de utilización de la norma para limitar el escrutinio público
Una regulación mal diseñada del derecho a la imagen puede convertirse en un instrumento jurídico para inhibir la crítica pública y limitar la cobertura informativa, particularmente cuando se trate de:
- Servidores públicos
- Actores políticos
- Personas vinculadas con asuntos de interés público
El derecho a la imagen no puede utilizarse como mecanismo para restringir el debate democrático ni para limitar la rendición de cuentas.
En una sociedad democrática, la libertad de expresión y el derecho a la información son pilares del control ciudadano sobre el ejercicio del poder público.
6. Conclusión: Ninguna ley puede limitar el derecho a la información
La propuesta de adición del Capítulo IV Bis al Código Civil del Estado de Quintana Roo requiere una revisión profunda antes de su aprobación.
Si bien la protección de la dignidad y la imagen de las personas es un objetivo legítimo, la iniciativa presenta deficiencias importantes:
- Escasa socialización con sectores afectados
- Inconsistencias entre su justificación política y su contenido jurídico
- Ambigüedad conceptual respecto al entorno digital
- Posibles afectaciones a la libertad de expresión y al derecho a la información
Por ello, resulta indispensable abrir un proceso de discusión más amplio, técnico y plural, que permita construir una regulación equilibrada que proteja la imagen de las personas sin debilitar los derechos fundamentales ni el ejercicio de la libertad de prensa.
En una democracia, la protección de derechos no debe convertirse en un mecanismo para limitar otros derechos fundamentales. Proteger la dignidad de las personas es necesario, pero ninguna ley puede convertirse en un instrumento para limitar el derecho de la sociedad a estar informada.
“Si algo puede salir mal, saldrá mal”: Ley Murphy