LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA. PARTE 2.

Retomando nuestro artículo anterior en donde dejamos claro que la reforma del pasado 2 de septiembre al artículo 3ro numeral 2 inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México, en la que se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal, y que dicha reforma no es violatoria de la propiedad privada establecida en México de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución General de la República vigente desde el 5 de febrero de 1917, es importante adentrarnos al contenido de lo dispuesto en la jurisprudencia LV/2019 (10a.) ASIGNACIÓN DE PARCELAS EN BOSQUES O SELVAS TROPICALES. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY AGRARIA, QUE ESTABLECE QUE SERÁ NULA DE PLENO DERECHO, NO VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA, citada en mi artículo anterior, y que sirve en gran medida para sustentar la reforma constitucional de la Ciudad de México, haciendo alusión en esta segunda parte de sus párrafos posteriores.

En este orden de ideas, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelven que: “Por otra parte, en el párrafo tercero, la norma constitucional invocada impone modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y el interés de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, para lo cual se deberán dictar medidas encaminadas a ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. En este contexto, la limitante contenida en el artículo 59 de la Ley Agraria, al prever como nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales, no viola el derecho de propiedad sobre la tierra, porque está encaminada a la preservación del equilibrio ecológico y el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.

Empezando por la Ley Agraria, las Asambleas ejidales están facultada para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas. Para efectuar su parcelamiento y reconocer el procedimiento económico o de hecho de las parcelas,  regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo incluso asignar los derechos ejidales correspondientes de dichas tierras a individuos o grupo de individuos siguiendo al efecto el procedimiento establecido en la Ley, y dicha norma solamente establece un candado, que no sean en bosques o selvas tropicales.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, por sus siglas CONABIO, las selvas tropicales originalmente ocupaban una extensión de cerca del 9.2% de la República Mexicana, misma que se ha reducido a 4.7% (91, 566 km²). En México, estas selvas tropicales se distribuyen casi exclusivamente en la vertiente del Atlántico, desde el sur de San Luis Potosí a lo largo de Veracruz hasta Tabasco y en el sur de la Península de Yucatán, incluyendo la mayor parte del estado de Quintana Roo.

Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito a través de la tesis: I.4o.A.99 A (10a.) bajo el rubro FACULTAD REGLAMENTARIA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA CIRCULAR DJ/RAN/I-18 (DEROGADA), AL ESTABLECER COMO UNO DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIR EL CAMBIO DE DESTINO DE TIERRAS EJIDALES, CONTAR CON UN DICTAMEN U OPINIÓN TÉCNICA DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, NO EXCEDE SUS LÍMITES. establece una salvedad al señalar que: “De una interpretación conforme de los artículos 16, fracciones I y IV, así como 17, fracción II, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que reconocen la facultad reglamentaria de ese órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con los artículos 56, segundo párrafo y 59 de la Ley Agraria, que prevén la atribución de emitir normas técnicas para realizar la delimitación de tierras al interior del ejido y la nulidad de la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales, respectivamente, se colige que la Circular DJ/RAN/I-18 -derogada por la diversa Circular Número 03/2017, relativa a los trámites que requieren dictamen u opinión técnica de la Dirección General de Gestión Forestal y Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), de 22 de febrero de 2017- no excede los límites de la facultad reglamentaria mencionada, al establecer como uno de los requisitos para inscribir el cambio de destino de tierras ejidales, contar con un dictamen u opinión técnica de la SEMARNAT, aun cuando no lo señale expresamente la ley referida”.

Lo anterior nos lleva a la búsqueda del contenido de la Circular 03/2017 emitida por el Registro Agrario Nacional, cuyo contenido es claro al establecer las reglas que deberán seguir las Asambleas ejidales para cualquier cambio de destino de tierras y su posterior inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo siguiente: “Primero. Los trámites que tengan por objeto calificar la legalidad de las asambleas de ejidatarios en las que se determine el cambio de destino de tierras de uso común a áreas, parceladas, requerirán para su calificación registral el dictamen, opinión de la dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Segundo el dictamen técnico catastral que emite el RAN, por conducto de la dirección General de catastro y asistencia técnica. Deberá considerar la opinión o dictamen de la dirección General de Gestión, Forestal y de Suelos, y será negativo, en los casos y para la superficies o parcelas, que, conforme a dicho opinión o dictamen, determine la existencia de bosques o selvas”.

En este sentido, todas las enajenaciones que se deriven del cambio de destino de tierras ejidales en el estado de Quintana Roo (considerado casi en su totalidad como selva tropical por la CONABIO), después del 30 de septiembre de 2017, forzosamente deberán contar con la opinión de la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, de la SEMARNAT, para poder hacer tales movimientos de tierra.

En este punto se abren interesantes puertas para los litigantes, ya que justo a 7 años de su entrada en vigor esta circular puede generar aún diversos juicios sustentados en la nulidad plena de origen de proyectos y desarrollos que impactaron a nuestras selvas para edificar fraccionamientos o colonias, únicamente con la venia de una Asamblea Ejidal. No cabe duda de que el Derecho es la fuente creadora del Estado y de su conformación orgánica y legislativa, y como ejemplo, una mera Circular administrativa puede hacer la diferencia rumbo al crecimiento ordenado y sustentable que todos deseamos para Quintana Roo.

Hugo Alday Nieto

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